Ordenamiento Ecológico

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en el artículo 3 fracción XXIV, define al ordenamiento ecológico como "el instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos".

Y en la LGEEPA establece las facultades de los gobiernos federal, estatal y municipal en materia de ordenamiento ecológico en sus artículos 5 fracción IX, 7 fracción IX y 8 fracción VIII; además también define como las autoridades deben proceder para aplicar el ordenamiento ecológico como un instrumento de la política ambiental en cada nivel de gobierno y la concurrencia entre estos, establecidas en los artículos del 19 al 20 BIS 7.

En el caso del gobierno del estado de Jalisco cuenta con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEEEPA) la cual, está en concordancia con la política ambiental del ordenamiento ecológico indicada en la LGEEPA y su reglamento en materia de ordenamiento ecológico, La LEEEPA señala que el ordenamiento ecológico deber ser considerado de utilidad pública artículo 2 fracción I; artículo 5 fracción IX, establece la concurrencia entre el gobierno del estado y los gobiernos municipales; el artículo 6 fracción VII establece la competencia del estado para la elaboración del ordenamiento ecológico regional y  la revisión de la congruencia entre los ordenamientos ecológicos locales y los ordenamientos regionales del estado; artículo 8 fracción II define la competencia de los gobiernos municipales para expedir el ordenamiento ecológico y que este sea congruente con el general del territorio y regional del estado; considera a la planeación ambiental como un instrumento de la política ambiental en la cual señala que como una estrategia del desarrollo sustentable se debe planificar en base al ordenamiento ecológico artículo 10 fracción I, en dicha ley se consideró en específico una sección tercera llamada del ordenamiento ecológico la cual  indica cómo deben ser considerados, elaborados y aplicados los ordenamientos ecológicos.

Así pues en su artículo 15 reitera la competencia de la Secretaría para formular el ordenamiento ecológico regional del estado, en el artículo 16 menciona bajo qué criterios deben sustentarse los ordenamientos ecológicos regionales y locales, el artículo 17 señala cual es el proceso que debe seguir un ordenamiento ecológico tanto regional como local consistente en la formulación, expedición, ejecución, evaluación y actualización; como parte de la formulación de un ordenamiento ecológico es la participación de la sociedad a través de una consulta pública artículos 18 y 19, cabe hacer mención que en el mismo artículo 18 indica que los ordenamientos ecológico regional del estado o locales serán obligatorios a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado y por último para su aplicación en su artículo 20 establece que los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales serán considerados en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad productiva secundaria y de los asentamientos humanos.

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Actualización página web 10 de octubre 2018

 

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